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LEY ORGÁNICA DE Precios Justos


http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve/sites/default/files/superintendenciadepreciosjustos-leyes-20140123-leyorganicadepreciosjustos.pdf
Gaceta Oficial Nº 40.340, 23 de enero de 2014

 


2 LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO Nº 600
21 DE NOVIEMBRE DE 2013

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad
de lograr la mayor eficacia política
y calidad revolucionaria en la
construcción del socialismo, la refundación
de la patria venezolana,
basado en principios humanistas
sustentados en las condiciones morales
y éticas que persiguen el progreso
del país y del colectivo, por
mandato del pueblo, y en ejercicio de
las funciones que me confiere el numeral
8 del artículo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela y el numeral 2, literal c, de
la Ley que Autoriza al Presidente de
la República para Dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en
las materias que se delegan en Consejo
de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE PRECIOS JUSTOS

TÍTULO I
CONTROL DE COSTOS,
GANANCIAS Y DETERMINACIÓN
DE PRECIOS JUSTOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por
objeto asegurar el desarrollo armónico,
justo, equitativo, productivo y soberano
de la economía nacional, a
través de la determinación de precios
justos de bienes y servicios,
mediante el análisis de las estructuras
de costos, la fijación del porcentaje
máximo de ganancia y la fiscalización
efectiva de la actividad económica
y comercial, a fin de proteger
los ingresos de todas las ciudadanas
y ciudadanos, y muy especialmente
el salario de las trabajadoras y los
trabajadores; el acceso de las personas
a los bienes y servicios para la
satisfacción de sus necesidades; establecer
los ilícitos administrativos,

sus procedimientos y sanciones, los
delitos económicos, su penalización
y el resarcimiento de los daños sufridos,
para la consolidación del orden
económico socialista productivo.

Sujetos de Aplicación
Artículo 2. Quedan sujetos a la aplicación
de la presente Ley, las personas
naturales y jurídicas de derecho
público o privado, nacionales o extranjeras,
que desarrollen actividades
económicas en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela,
incluidas las que se realizan a través
de medios electrónicos.

Se exeptúan aquellas que por la naturaleza
propia de la actividad que ejerzan
se rijan por normativa legal especial.

Fines
Artículo 3. Son fines de la presente
Ley los siguientes:

1. La consolidación del orden económico
socialista, consagrado en el
Plan de la Patria.
2. Incrementar, a través del equilibrio
económico, el nivel de vida del pueblo
venezolano, con miras a alcanzar
la mayor suma de felicidad posible.
3. El desarrollo armónico y estable
de la economía, mediante la determinación
de precios justos de los bienes
y servicios, como mecanismo
de protección del salario y demás ingresos
de las personas.
4. Fijar criterios justos de intercambio,
para la adopción o modificación
de normativas que incidan en los
costos, y en la determinación de porcentajes
de ganancia razonables.
5. Defender, proteger y salvaguardar
los derechos e intereses individuales,
colectivos y difusos, en el acceso
de las personas a los bienes y
servicios para la satisfacción de sus
necesidades.
6. Privilegiar la producción nacional
de bienes y servicios.
7. Proteger al pueblo contra las prácticas
de acaparamiento, especulación,
boicot, usura, desinformación
y cualquier otra distorsión propia del
modelo capitalista, que afecte el acceso
a los bienes o servicios declarados
o no de primera necesidad.
8. Atacar los efectos nocivos y restrictivos
derivados de las prácticas
monopólicas, monopsónicas, oligopólicas
y de cartelización.
9. Cualquier otro que determine el
Ejecutivo Nacional.
Orden Público
Artículo 4. Las disposiciones de la
presente Ley son de orden público y,
en consecuencia, irrenunciables.
Las operaciones económicas entre
los sujetos definidos en la presente
Ley, que sean de su interés particular
y en las que no se afecte el interés
colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones
o arreglos amistosos.

Divisas
Artículo 5. Las divisas que sean
asignadas por parte de la autoridad
competente en el marco del régimen
de administración de divisas, serán
estrictamente supervisadas y controladas
a fin de garantizar se cumpla
el objeto y uso para el cual fueron solicitadas
y otorgadas.

Contrato de Fiel Cumplimiento
Artículo 6. A quien se le otorgue divisas
para cualesquiera de las actividades
económicas señaladas en la
presente ley, deberá suscribir un
contrato de fiel cumplimiento, que
contendrá la obligación de cumplir
estrictamente con el objeto y uso para
el cual fueron solicitadas, así como
las consecuencias en caso de incumplimiento.

Los bienes adquiridos o producidos
con divisas otorgadas por la República,
deberán ser identificados mediante
etiqueta, que permita informar
al consumidor sobre la procedencia
de las divisas.

Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 7. Se declaran y por lo tanto
son de utilidad pública e interés social,
todos los bienes y servicios requeridos
para desarrollar las actividades
de producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución
y comercialización de bienes
y prestación de servicios.

El Ejecutivo Nacional puede iniciar el
procedimiento expropiatorio cuando
se hayan cometido ilícitos económicos
y administrativos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 114 de la
Constitución de la República Boliva

riana de Venezuela y, cualquiera de
los ilícitos administrativos previstos
en la presente Ley.

En todo caso, el Estado podrá adoptar
medida de ocupación temporal e
incautación de bienes mientras dure
el procedimiento expropiatorio, la
cual se materializará mediante la posesión
inmediata, puesta en operatividad,
administración y el aprovechamiento
del establecimiento, local,
bienes, instalaciones, transporte,
distribución y servicios por parte
del órgano o ente competente del
Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar
la disposición de dichos bienes
y servicios por parte de la colectividad.
El órgano o ente ocupante
deberá procurar la continuidad de la
prestación del servicio o de las fases
de la cadena de producción, distribución
y consumo, de los bienes que
corresponda.

En los casos de expropiación, de
acuerdo a lo previsto en este artículo,
se podrá compensar y disminuir del
monto de la indemnización lo correspondiente
a multas, sanciones y daños
causados, sin perjuicio de lo que
establezcan otras leyes.

Coordinación
de las Actividades Económicas

Artículo 8. A fin de que el Estado venezolano
pueda ejercer su función
de control de costos y ganancias, así
como la determinación de precios
justos de forma más adecuada y eficiente,
todos los órganos y entes de
la Administración Pública con competencia
en las materias relacionadas,
deberán dirigir sus respectivas
acciones de manera coordinada y
articulada con la Superintendencia
Nacional para la defensa de los derechos
socio económicos, bajo la rectoría
de la Vicepresidencia Económica
de Gobierno.

Principio de Simplicidad
Administrativa

Artículo 9. La actividad administrativa
derivada de los órganos y entes
señalados en el artículo anterior, debe
concentrar y establecer los trámites
administrativos indispensables,
para reducir según la utilidad, el número
de requisitos y recaudos, que
permitan la correcta y oportuna evaluación
y procesamiento de los trámites
de las mismas.


LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS 3

De igual manera, debe proporcionar
mecanismos ágiles y sencillos
para procesar las consultas, propuestas,
opiniones, denuncias, sugerencias
y quejas, que realicen
los usuarios y usuarias sobre los
servicios prestados.

TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO
ECONÓMICOS (SUNDDE)

CAPÍTULO I
NATURALEZA, ATRIBUCIONES,
ESTRUCTURA

Naturaleza de la Superintendencia
Artículo 10. Se crea la Superintendencia
Nacional para la Defensa de
los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE), como un órgano desconcentrado
con capacidad de gestión
presupuestaria, administrativa y
financiera, adscrita a la Vicepresidencia
Económica de Gobierno.

La SUNDDE, mediante Reglamento
Interno establecerá una estructura
organizativa que le permita ejercer
con eficacia sus funciones. Las funcionarias
y funcionarios que ejerzan
actividades de inspección o supervisión
serán de libre nombramiento y
remoción, conforme a las previsiones
contempladas en la Ley del Estatuto
de la Función Pública.

Atribuciones y Facultades
Artículo 11. Corresponde a la
SUNDDE el ejercicio de las siguientes
atribuciones:

1. Ejercer la rectoría, supervisión y
fiscalización en materia de estudio,
análisis, control y regulación de costos
y determinación de márgenes de
ganancias y precios.
2. Diseñar, implementar y evaluar,
coordinadamente con los Ministerios
del Poder Popular u otros organismos
que correspondan, según el
caso, los mecanismos de aplicación,
control y seguimiento para el
estudio de costos y determinación
de márgenes de ganancias razonables
para fijar precios justos, así como
la supervisión, control y aplicación
de la presente Ley.
3. Fijar los precios máximos de la cadena
de producción o importación,
distribución y consumo, de acuerdo
a su importancia económica y su carácter
estratégico, en beneficio de la
población, así como los criterios técnicos
para la valoración de los niveles
de intercambio equitativo y justo
de bienes y servicios.

4. Proveer al Ejecutivo Nacional de la
información y las recomendaciones
necesarias, para el diseño e implementación
de políticas dirigidas a la
regulación de precios.
5. Solicitar a los sujetos de aplicación
de la presente Ley y a los entes
y organismos de la Administración
Pública que corresponda, la información
que estime pertinente para el
ejercicio de sus competencias.
6. Dictar la normativa necesaria para
la implementación de la presente
Ley, referida a los mecanismos, metodología,
requisitos, condiciones y
demás aspectos necesarios para el
análisis de los costos, y a la determinación
de los márgenes razonables
de ganancias para la fijación de precios
justos, así como sus mecanismos
de seguimiento y control.
7. Ejecutar los procedimientos de
supervisión, control, verificación,
inspección y fiscalización para determinar
el cumplimiento de la presente
Ley.
8. Sustanciar, tramitar y decidir los
procedimientos de su competencia,
y aplicar las medidas preventivas y
correctivas, además de las sanciones
administrativas que correspondan
en cada caso.
9. Actuar como órgano auxiliar en las
investigaciones penales que adelante
el Ministerio Público, sobre los hechos
tipificados en la presente Ley,
conforme al ordenamiento jurídico
vigente.
10. Emitir los certificados de precios
justos.
11. Proponer al Ejecutivo Nacional
las reglamentaciones que sean necesarias
para la aplicación de la presente
Ley.
12. Dictar su reglamento interno y
las normas necesarias para su funcionamiento.
13. Emitir dictamen sobre los asuntos
de su competencia.
14. Elaborar, mantener y actualizarel Registro Único de personas naturales
y jurídicas que desarrollen actividades
económicas y comerciales
en el Territorio Nacional, pudiendo
establecer subcategorias del mismo.
15. Establecer los procedimientos
para que las personas puedan ejercer
los derechos establecidos en la
presente Ley.
16. Emitir criterio con carácter vinculante,
para la comercialización de
presentación de un determinado
bien.
17. Fijar las condiciones generales
de la oferta, promociones y publicidad
de bienes y servicios.
18. Proveer las herramientas para la
captación de información y formulación
de criterios técnicos, que permitan
hacer efectivas reclamaciones
de las personas ante las conductas
especulativas y, otras conductas
irregulares que menoscaben sus derechos
en el acceso a los bienes y
servicios.
19. Designar inspectores especiales
cuando las circunstancias lo ameriten,
en aras de preservar la estabilidad
económica y los derechos individuales,
colectivos y difusos.
20. Establecer los criterios para fijar
los cánones de arrendamiento justos
de locales comerciales.
21. Las demás establecidas en la
presente Ley y en el ordenamiento
jurídico vigente.
La competencia atribuida en el numeral
tercero de este artículo, se realizará
de forma exclusiva por la
SUNDDE, sin menoscabo que esta
facultad pueda ser delegada en algún
otro órgano o ente de la Administración
Pública Nacional, previa autorización
expresa de la Presidenta o
Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela.

Funciones de Inspección
y Fiscalización

Artículo 12. En el ejercicio de sus
funciones de inspección y fiscalización,
la SUNDDE, podrá:

1. Verificar la información recibida
de los sujetos de aplicación de la
presente Ley, tanto en sus oficinas
principales, operativas o administrativas,
como en cualquier otra instalación,
sede o establecimiento en
que dichos sujetos desarrollen sus
actividades.
2. Practicar inspecciones de oficio o
por denuncias, a los inmuebles destinados
a la producción, importación,
distribución, comercialización,
almacenamiento, acopio, recintos
aduanales o depósito de bienes propiedad
de los sujetos de aplicación,
así como en los destinados a la
prestación de servicios.
3. Requerir de recintos aduanales, de
terceros, de entes u órganos, la información
que estime necesaria a
los efectos de constatar los datos
aportados por los sujetos de aplicación,
o suplir la información no aportada
por éstos, si fuere necesario.
Dicha información podrá ser asegurada,
de lo cual se dejará constancia
mediante acta.
4. Requerir la comparecencia de los
representantes de los sujetos de aplicación
de la presente Ley.
5. Adoptar las medidas administrativas
necesarias para impedir la destrucción,
desaparición o alteración de
las situaciones de hecho detectadas,
o de documentación verificada o solicitada
a los sujetos de aplicación.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando lo considere necesario
para la ejecución y trámite de los
procedimientos de Inspección y
cumplimiento de la presente ley.
7. Asumir temporalmente las actividades
de dirección, supervisión o
control de los procesos de producción,
distribución y comercialización
de bienes o prestación de servicios,
según lo contemplado en la
presente Ley.
8. Solicitar a los tribunales competentes
las medidas cautelares necesarias
para el aseguramiento de las
resultas del procedimiento.
9. Notificar al Ministerio Público sobre
las presunciones de ilícitos cometidos
por los sujetos de aplicación
de la presente Ley.

4 LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

10. Las demás que sean requeridas
para la aplicación de la presente Ley.
Patrimonio de la Superintendencia
Artículo 13. El patrimonio de la
SUNDDE, estará conformado por los
recursos, bienes y derechos que le
asigne el Ejecutivo Nacional, de conformidad
con el ordenamiento jurídico
aplicable y las donaciones, legados
y demás liberalidades que le
sean otorgadas, previa autorización
del Ejecutivo Nacional.

Estructura
Artículo 14. A fin de optimizar su
funcionamiento orgánico, la
SUNDDE, establecerá en su estructura
una Intendencia de Costos, Ganancias
y Precios Justos, y una Intendencia
de Protección de los Derechos
Socioeconómicos.

Intendencia de Costos, Ganancias
y Precios Justos

Artículo 15. La Intendencia de Costos,
Ganancias y Precios Justos, se
encargará:

1. Del estudio, análisis, control, regulación
y seguimiento de las estructuras
de costos.
2. La determinación de precios justos
en cualquiera de los eslabones
de las cadenas de producción o importación,
distribución y consumo
desarrolladas y aplicadas en el Territorio
de la República Bolivariana de
Venezuela.
3. La fijación de los márgenes máximos
de los cánones de arrendamiento
de los locales comerciales.
4. La determinación de las ganancias
máximas de los sujetos objeto de la
aplicación de esta Ley.
5. Las demás que le sean atribuidas
por la SUNDDE y la presente ley.
Intendencia de Protección
de los Derechos
Socio Económicos

Artículo 16. La Intendencia de Protección
de los Derechos Socio Económicos
de las Personas, se encargará
de:

1. Las funciones de inspección, fiscalización
e investigación establecidas
en la presente ley.
2. Tramitar los procedimientos administrativos
correspondientes.
3. Imponer las sanciones contempladas
en la presente Ley.
4. Las demás que le sean atribuidas
por la SUNDDE y la presente ley.
Colaboración Interinstitucional
Artículo 17. Conforme a los principios
consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela,
todos los entes y organismos,
deberán colaborar y cooperar articuladamente,
para el cumplimiento
efectivo y oportuno de los fines de la
SUNDDE.

CAPÍTULO II
SUPERINTENDENTA
O SUPERINTENDENTE NACIONAL
PARA LA DEFENSA
DE LOS DERECHOS SOCIO
ECONÓMICOS

La Superintendenta

o el Superintendente
Artículo 18. La Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos (SUNDDE)
estará a cargo de una Superintendenta
o un Superintendente, cuyo nombramiento
y remoción compete al
Presidente o Presidenta de la República
Bolivariana de Venezuela.

Requisitos
Artículo 19. Para desempeñar el
cargo de Superintendenta o Superintendente
Nacional para la Defensa
de los Derechos Socio Económicos,
deberán cumplirse los siguientes
requisitos:

1. Ser venezolana o venezolano.
2. Ser mayor de 25 años.
3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos.
Atribuciones de la Superintendenta
o el Superintendente
Artículo 20. Son atribuciones de la
Superintendenta o Superintendente:

1. Dirigir y coordinar la administración,
organización y funcionamiento
de la Superintendencia.
2. Impulsar la construcción del orden
económico productivo, en el marco
de la ética socialista y bolivariana.
3. Ejercer sus funciones con eficiencia
y eficacia en el marco de las políticas
del gobierno de calle.
4. Presentar a la Vicepresidencia Económica
de Gobierno el Plan de Acción
Semestral de la Superintendencia.
5. Dictar el reglamento interno de la
Superintendencia.
6. Dictar las regulaciones y normativas
previstas en la Ley.
7. Dictar y coordinar las políticas de
regulación y control de la Superintendencia.
8. Presentar al Presidente o Presidenta
de la República, informe anual
del desempeño de la Superintendencia,
o cuando le sea solicitado.
9. Ejercer la representación legal de
la Superintendencia.
10. Conferir mandatos de representación
legal y judicial de la Superintendencia,
previa autorización de la Procuraduría
General de la República.
11. Nombrar y remover las funcionarias
y los funcionarios de la SUNDDE.
12. Las demás que le sean atribuidas.
CAPÍTULO III
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS
QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES
ECONÓMICAS (RUPDAE)

Registro
Artículo 21. La Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, tendrá un
Registro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas
(RUPDAE), de carácter público y accesible
a todos los particulares, pudiéndose
establecer subcategorias
dentro de dicho Registro.

Todos los registros que manejen información
de esta naturaleza y funcionen
en los Órganos y Entes del
Estado, estarán coordinados por elRegistro Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas,
bajo la rectoría de la SUNDDE.

Obligatoriedad de inscripción
Artículo 22. Los sujetos de aplicación
de esta Ley deberán inscribirse
y mantener sus datos actualiza

dos en el Registro Único de Personas
que Desarrollan Actividades
Económicas.

La inscripción es requisito indispensable,
a los fines de poder realizar
actividades económicas y comerciales
en el país.

Régimen del Registro
Artículo 23. La SUNDDE dictará las
normas mediante las cuales se establezca
el régimen del Registro Único
de Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, relativas a su organización,
funcionamiento, requisitos,
deberes, procedimientos y uso
de la información, entre otras que le
sean pertinentes.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN
Y MODIFICACIÓN
DE PRECIOS Y MÁRGENES
DE GANANCIAS

Órgano Rector
Artículo 24. La determinación, modificación
y control de precios es
competencia de la SUNDDE, en los
términos establecidos en la presente
Ley.

Categorización de Bienes y Servicios

Artículo 25. La SUNDDE, establecerá
la categorización de bienes y servicios,
o de sujetos, atendiendo a los
criterios técnicos que estime convenientes,
pudiendo establecer distintos
regímenes para bienes y servicios
regulados, controlados o no, en
función del carácter estratégico de
los mismos, y en beneficio y protección
de las personas que acceden a
éstos.

Para los sujetos de las categorías a
los cuales se refiere el presente artículo,
la SUNDDE podrá disponer de
distintos regímenes de regulación,
requisitos, condiciones, deberes o
mecanismos de control, en función
de las características propias de los
bienes o servicios, del sector que los
produce o comercializa, o a los que
accedan las personas.

Lineamientos para el Cálculo
Artículo 26. La SUNDDE, podrá establecer
lineamientos para la planificación
y determinación de los parámetros
de referencia utilizados para
fijar precios justos. Dichos lineamientos
pueden tener carácter gene


LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS 5

ral, sectorial, particular o ser categorizados
según las condiciones vinculantes
o similares entre grupos de
sujetos.

Los lineamientos establecidos conforme
lo señalado en el presente artículo,
surtirán efectos sobre el cálculo
del precio justo de los bienes y
servicios a los cuales se refieran, así
como para la desagregación de los
respectivos costos o componentes
del precio.

Determinación o Modificación
de Precios

Artículo 27. La SUNDDE podrá, sobre
la base de la información aportada
por los sujetos de la presente Ley
y de conformidad con lo dispuesto
en la misma, proceder a determinar
el precio justo del bien o servicio, o
efectuar su modificación en caso
necesario, de oficio o a solicitud del
interesado.

La SUNDDE podrá establecer la obligación
o los criterios, para que los
sujetos de regulación definidos en la
presente Ley, coloquen en sus listas
de precios o en el marcaje de los productos
una leyenda indicando que
los precios han sido registrados, determinados
o modificados de conformidad
con las disposiciones contenida
en esta norma.

Fuentes de Información para

la Determinación del Precio
Artículo 28. Para la determinación
del precio justo de bienes y servicios,
así como la determinación de
los márgenes de ganancia, el ente
rector podrá fundamentarse en:

1. Información suministrada por los
administrados, bien a requerimiento
del ente actuante o recabada y resguardada
en los archivos de otros órganos
de la Administración Pública.
Dicha información debe reflejar las
estructuras de costos y su utilidad,
durante el período que corresponda.
2. Elementos que por su vinculación
con el caso sometido a consideración,
para la determinación del
precio justo de los bienes o servicios
objeto de regulación, hagan
mérito para presumirse válidos según
los criterios comúnmente aplicados
por la SUNDDE, para la fijación
de precios justos y el costo
que lo compone.
3. Información recabada y resguardada
en los archivos de organismos
internacionales o administraciones
de otros países, conforme a los convenios
de cooperación existentes o
el carácter público de la misma.
4. Información suministrada por los
denunciantes, terceros o cualquier
otra persona que tuviere conocimiento
del incumplimiento de las
previsiones de la presente Ley, o la
presunta comisión de los delitos previstos
en ella.
5. Información suministrada por las
organizaciones del Poder Popular.
Calidad de la Información
Suministrada

Artículo 29. Los costos y gastos informados
a la SUNDDE, no podrán
exceder de los costos razonables registrados
contablemente.

Análisis Socioeconómico
Artículo 30. La determinación o modificación
de precios, así como los
márgenes de ganancia razonables de
conformidad con lo establecido en el
presente Capítulo, se efectuarán mediante
análisis socioeconómico desarrollado
por la SUNDDE, considerando
los datos registrados, así como
la información disponible en los
sistemas informáticos y archivos de
los órganos y entes de la Administración
Pública, vinculados y afines.

Incorporación de Bienes y Servicios
Artículo 31. Cuando alguno de los
sujetos regulados por la presente
Ley deba incorporar nuevos bienes o
servicios, en adición a aquellos que
hubiere informado previamente a la
SUNDDE; deberá seguir el procedimiento
que a tales fines establecerá
ésta para la determinación del precio
justo del bien o servicio, previo a su
distribución y comercialización en el
territorio nacional.

El órgano o ente competente en materia
de reglamentaciones técnicas y
calidad, se abstendrá de emitir cualquier
tipo de autorización que no
cuente con la conformidad de la
SUNDDE.

Margen Máximo de Ganancia
Artículo 32. El margen máximo de
ganancia será establecido anualmente,
atendiendo criterios científico,
por la SUNDDE, tomando en con

sideración las recomendaciones
emanadas de los Ministerios del Po-
der Popular con competencia en las
materias de Comercio, Industrias y
Finanzas. En ningún caso, el margen
de ganancia de cada actor de la cadena
de comercialización excederá
de treinta (30) puntos porcentuales
de la estructura de costos del bien o
servicio.

La SUNDDE podrá determinar márgenes
máximos de ganancia por
sector, rubro, espacio geográfico,
canal de comercialización, actividad
económica o cualquier otro concepto
que considere, sin que estos superen
los máximos establecidos en
el presente artículo.

A fin de favorecer las industrias nacientes,
o fortalecer alguna industria
existente, el Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros,
podrá revisar y modificar el
margen máximo de ganancia regulado
en esta Ley, considerando las recomendaciones
de la Vicepresidencia
Económica de Gobierno o de la
SUNDDE.

La falta de fijación expresa del margen
máximo de ganancia dictado por
la SUNDDE, no implicará el incumplimiento,
omisión o flexibilización de
los precios previamente establecidos
por el Ejecutivo Nacional, a los
productos fabricados, obtenidos o
comercializados por los sujetos de
aplicación de la presente Ley.

Certificado de Precios Justos
Artículo 33. A los fines de gestionar
la adquisición de divisas ante el órgano
competente y cualquier otro
trámite que establezca el Ejecutivo
Nacional, los sujetos de aplicación
de la presente Ley, deberán demostrar
ante la SUNDDE el cumplimiento
de los criterios de precios justos aquí
establecidos, independientemente
que exista o no fijación expresa, en
cuyo caso le será expedido el certificado
correspondiente.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Y FISCALIZACIÓN EN MATERIA
DE PRECIOS Y MARGENES
DE GANANCIA

Inicio de Inspección
Artículo 34. La funcionaria o el funcionario
competente, bien de oficio o

con fundamento en denuncia que
hubiere sido interpuesta ante la oficina
a su cargo, podrá ordenar y dar
inicio a la inspección para el cumplimiento
de las regulaciones en materia
de precios y márgenes razonables
de ganancia.

La instrucción mediante la cual se
activa al procedimiento deberá constar
por escrito, constituyendo el acto
de inicio del mismo.

Notificación
Artículo 35. La notificación se efectuará
en alguno de los responsables

o representantes de los sujetos de
aplicación de este Ley.
En todo caso, la ausencia de la interesada
o interesado o sus representantes,
o la imposibilidad de efectuar
la notificación, no impedirá la ejecución
de la inspección ordenada, dejándose
constancia por escrito de tal
circunstancia, entregando copia del
acta y la notificación al que se encuentre
en dicho lugar.

Ejecución de la Inspección
Artículo 36. En la inspección la funcionaria
o el funcionario actuante
ejecutará las actividades materiales

o técnicas necesarias, por todos los
medios a su alcance, para determinar
la verdad de los hechos o circunstancias,
que permitan conocer
la conformidad o incumplimiento de
los deberes impuestos por la presente
Ley, los responsables, el grado de
responsabilidad y, de ser procedente,
el daño causado.
Levantamiento del Acta
Artículo 37. De toda inspección procederá
a levantarse un Acta, la cual
deberá ser suscrita por la funcionaria

o el funcionario actuante y la persona
presente en la inspección a cargo de
las actividades o bienes objeto de
inspección.
De igual manera, el acta debe contener
la siguiente información:

1. Lugar, fecha y hora en que se verifica
la inspección y fiscalización, con
la descripción de los bienes o documentos
sobre los cuales recae.
Cuando la determinación del lugar no
sea posible precisarla técnicamente,
se indicará con la dirección en que
se encuentre el bien mueble o inmueble
a fiscalizar.

6 LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

2. Identificación de la persona natural
o jurídica propietaria, poseedora
u ocupante por cualquier título de
los bienes objeto de inspección o
fiscalización.
3. Identificación del sujeto de aplicación
de la presente Ley.
4. Identificación de la funcionaria o el
funcionario que practique la respectiva
inspección.
5. Narración de los hechos y circunstancias
verificadas, con especial
mención de aquellos elementos
que presupongan la existencia de infracciones
a la presente Ley, si los
hubiere.
6. Señalamiento de testigos que hubieren
presenciado la inspección.
7. Cualquier otra situación o circunstancia
que pudiera ser relevante o
determinante en ese procedimiento.
Verificación de Conformidad
Artículo 38. Si de los hechos y circunstancias
objeto de inspección o
fiscalización, la funcionaria o el funcionario
actuante constatare que no
existen incumplimientos por parte
del sujeto fiscalizado conforme a la
presente Ley, o que la denuncia que
se hubiere interpuesto carece de fundamentos
fácticos o jurídicos, indicará
tal circunstancia en el Acta de
Inspección o Fiscalización, a los
efectos de dar por concluido el procedimiento.

Igualmente se dejará copia del Acta
levantada y de la mención correspondiente
de dar por concluido el
procedimiento.

Medidas Preventivas

Artículo 39. Si durante la inspección

o fiscalización, la funcionaria o el
funcionario actuante detectara indicios
de incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente
Ley, y existieren elementos que permitan
presumir que se puedan causar
lesiones graves o de difícil reparación
a la colectividad; podrá adoptar
y ejecutar en el mismo acto, medidas
preventivas destinadas a impedir
que se continúen quebrantando
las normas que regulan la materia.
Dichas medidas podrán consistir en:
1. Comiso.
2. Ocupación temporal de los establecimientos
o bienes indispensables
para el desarrollo de la actividad,
o para el transporte o almacenamiento
de los bienes comisados.
3. Cierre temporal del establecimiento.
4. Suspensión temporal de las licencias,
permisos o autorizaciones emitidas
por la SUNDDE.
5. Ajuste inmediato de los precios de
bienes destinados a comercializar o
servicios a prestar, conforme a los fijados
por la SUNDDE.
6. Todas aquellas que sean necesarias
para impedir la vulneración de
los derechos de las ciudadanas y los
ciudadanos, protegidos por la presente
Ley.
Cuando se dicte la ocupación temporal,
tal medida se materializará
mediante la posesión inmediata, la
puesta en operatividad y el aprovechamiento
del establecimiento, local,
vehículo, nave o aeronave, por
parte del órgano o ente competente;
y el uso inmediato de los bienes
necesarios para la continuidad de
las actividades de producción o
comercialización de bienes, o la
prestación de los servicios, garantizando
el abastecimiento y la disponibilidad
de éstos durante el curso
del procedimiento.

Cuando el comiso se ordene sobre
alimentos o productos perecederos,
podrá ordenarse su disposición inmediata
con fines sociales, lo cual
deberá asentarse en acta separada
firmada por el representante del organismo
público o privado.

Sustanciación de las Medidas
Preventivas

Artículo 40. La sustanciación de las
medidas preventivas se efectuará en
cuaderno separado, debiendo incorporarse
al expediente principal, los
autos mediante los cuales se decreten
o se disponga su modificación o
revocatoria.

Ejecución de las Medidas
Artículo 41. La ejecución de las medidas
indicadas en el presente Capítulo,
se harán constar en el acta a
suscribirse entre la funcionaria o el
funcionario actuante y los sujetos
sometidos a la medida.

La negativa a suscribir el acta por los
sujetos afectados por la medida, no
impedirá su ejecución, pero tal circunstancia
deberá dejarse expresamente
indicada en dicha acta.

La funcionaria o el funcionario actuante
procederá a realizar inventario
físico del activo, y ejecutará las acciones
necesarias a objeto de procurar
la continuidad de la prestación del
servicio y la conservación o correcta
disposición de los bienes.

Durante la vigencia de la medida preventiva,
las trabajadoras y los trabajadores
continuarán recibiendo el
pago de salarios y demás derechos
inherentes a la relación laboral y la
seguridad social.

Oposición a las Medidas
Artículo 42. Dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a aquel en
que ha sido dictada la medida, o de
su ejecución, los interesados podrán
solicitar razonadamente su revocatoria,
suspensión o modificación por
ante la SUNDDE, quien decidirá dentro
los cinco (5) días hábiles siguientes
a dicha solicitud.

Cuando la medida preventiva no haya
podido ser notificada al afectado,
éste podrá oponerse a ella dentro de
los cinco (05) días hábiles siguientes
a su notificación.

Guarda de Bienes
Artículo 43. En el caso de retención
de bienes u otros efectos, con ocasión
de la aplicación de alguna de las
medidas preventivas indicadas en el
presente Capítulo, la funcionaria o el
funcionario actuante expedirá a la
presunta infractora o el presunto infractor,
la correspondiente acta de
retención en la cual se especificarán
las cantidades, calidad y demás
menciones de lo retenido.

Dicha acta se elaborará y deberá firmarla
la funcionaria o el funcionario
que practicó la retención y la presunta
infractora o el presunto infractor, a
quien se le entregará el duplicado de
la misma, el original se anexará al expediente,
y el triplicado le será entregado
a la persona natural o jurídica
que quedará en resguardo o custodia
de los bienes, según lo determine el
órgano o ente competente.

Los gastos ocasionados por la retención
de bienes serán pagados por el
infractor o infractora, salvo que proceda
su devolución en los casos previstos
en esta Ley.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Infracciones
Artículo 44. Para los efectos de la presente
Ley se entenderán como infracciones,
el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en ella, su Reglamento,
y demás normas dictadas
por la SUNDDE, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Capítulo.

Tipos de Sanciones
Artículo 45. Las sanciones aplicables
a las infracciones de la presente
Ley son las siguientes:

1. Multa, la cual será calculada sobre
la base de Unidades Tributarias.
2. Suspensión temporal en el Registro
Único de Personas que Desarrollan
Actividades Económicas.
3. Ocupación temporal con intervención
de almacenes, depósitos, industrias,
comercios, transporte de
bienes, por un lapso de hasta ciento
ochenta (180) días.
4. Cierre temporal de almacenes, depósitos
o establecimientos dedicados
al comercio, conservación, almacenamiento,
producción o procesamiento
de bienes, por un lapso de
hasta ciento ochenta (180) días.
5. Clausura de almacenes, depósitos
y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento,
producción o procesamiento
de bienes.
6. Confiscación de bienes, de conformidad
con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
7. Revocatoria de licencias, permisos
o autorizaciones, y de manera
especial, los relacionados con el acceso
a las divisas.
Para la imposición de las sanciones,
se tomarán en cuenta los principios
de equidad, proporcionalidad y racionalidad;
considerándose a estos
efectos la gravedad de la infracción,
la dimensión del daño, los riesgos a


LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS 7

la salud, la reincidencia y la última
declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas no eximirán
a las infractoras o los infractores
sancionados, de su responsabilidad
civil, penal o administrativa.

En el caso de la imposición de la sanción
de cierre temporal, la infractora o
el infractor continuará pagando los
salarios a las trabajadoras o trabajadores
y demás obligaciones laborales
y de la seguridad social por el tiempo
en que se mantenga la medida.

Si persiste el cierre en virtud de la
contumacia del sujeto de aplicación,
impidiendo la continuidad de la actividad
económica en perjuicio de las
trabajadoras y los trabajadores, el
Ministerio del Poder Popular con
competencia en el área del trabajo,
aplicará los procedimientos administrativos
establecidos en la legislación
laboral, para impedir que se violen
los derechos de las trabajadoras
y los trabajadores.

La imposición de alguna de las sanciones,
previstas en el presente capítulo,
no impide ni menoscaba el derecho
de las afectadas o los afectados
de exigir a la infractora o el infractor
las indemnizaciones o el resarcimiento
de los daños y perjuicios que
le hubiere ocasionado, conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.

La suspensión del Registro Único de
Personas que Desarrollan Actividades
Económicas, se realizará por un
período de tres (03) meses a diez

(10) años, según la gravedad del caso.
Esta sanción implicará también
la suspensión de las demás licencias,
permisos, prohibición de acceso
de divisas y autorizaciones emitidas
por otros órganos y entes de la
Administración Pública, por el mismo
período.
Gradación de Multas
Artículo 46. A los efectos de la gradación
de las multas a imponer a
los sujetos de aplicación, la
SUNDDE, tomará en cuenta las siguientes
circunstancias.

Se considerarán circunstancias atenuantes
de la multa a imponer, las
siguientes:

1. El reconocimiento de la comisión
del ilícito administrativo en el decurso
del procedimiento de inspección

o fiscalización o el procedimiento
administrativo sancionatorio.
2. La iniciativa del sujeto de aplicación
de subsanar el ilícito administrativo
cometido.
3. El suministro de información relevante
sobre la materialización de
otros ilícitos vinculados o no al sujeto
de aplicación.
4. Los bajos niveles de ingreso del
infractor.
Se considerarán circunstancias
agravantes de la multa a imponer, las
siguientes:

1. La reincidencia en la comisión del
ilícitos administrativo.
2. La magnitud del daño causado a la
población que accede a los bienes o
servicios.
3. El número de personas afectadas por
la comisión del ilícito administrativo.
4. La obstaculización a las actuaciones
de las autoridades competentes
en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Los altos niveles de ingreso del
infractor.
Acumulación de las Sanciones
de Multas

Artículo 47. Cuando el mismo sujeto
de la cadena de producción, distribución
o comercialización, estuviere
incurso en dos o más supuestos de
infracción, se le impondrá acumulativamente
el monto de las multas que
corresponda a cada infracción.

Liquidación de las Multas
Artículo 48. Las multas impuestas
por la Superintendencia, así como
los montos generados por concepto
de la venta de bienes comisados o
confiscados, deberán ser depositados
ante cualquier oficina de la Banca
Pública, en los lapsos establecidos
por la SUNDDE, a nombre del
Fondo de Eficiencia de la Tesorería
Nacional.

A tales efectos, en el caso de multas,
la SUNDDE emitirá una constancia
por el cumplimiento de la sanción,
una vez que el infractor consigne copia
de la planilla de depósito banca

rio. En los casos de comiso o confiscación
el depósito se hará directamente,
a dicho Fondo, al momento
de la transacción.

Infracciones Genéricas
Artículo 49. Serán sancionados con
multa entre doscientas (200) y cinco
mil (5.000) Unidades Tributarias, los
sujetos que cometan las siguientes
infracciones:

1. No prestar la colaboración necesaria
y oportuna, a las funcionarias y
los funcionarios competentes de la
SUNDDE, en la verificación del cumplimiento
de sus atribuciones, durante
cualquiera de los procedimientos
previstos en la presente Ley.
2. No suministrar información o suministrar
información falsa o insuficiente,
o no remitir la información requerida
oportunamente a la SUNDDE.
3. No comparecer injustificadamente
a las notificaciones que les hiciere la
SUNDDE.
4. No cumplir las órdenes o instrucciones
emanadas de la SUNDDE, o
cumplirlas fuera del plazo establecido
para ello.
Quien reincida en alguna de las infracciones
previstas en el presente
artículo, será sancionado con multa
de diez mil (10.000) Unidades Tributarias,
además de la sanción de cierre
de almacenes, depósitos o establecimientos,
hasta por noventa (90)
días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.

Igualmente serán sancionados con
multa de doscientas (200) a veinte
mil (20.000) unidades tributarias
quienes violen, menoscaben, desconozcan
o impidan a las personas el
ejercicio de los siguientes derechos:

1. El suministro de información suficiente,
oportuno y veraz sobre los bienes
y servicios puestos a su disposición,
con especificación de los datos
de interés inherentes a su elaboración,
prestación, composición y contraindicaciones,
que sean necesarias.
2. La promoción y protección jurídica
de sus derechos y intereses económicos
y sociales en las transacciones
realizadas, por cualquier medio
o tecnología.
3. La reposición del bien o resarcimiento
del daño sufrido en los términos
establecidos en la presente ley.
4. La protección contra la publicidad
o propaganda falsa, engañosa, subliminal
o métodos coercitivos, que induzca
al consumismo o contraríen
los derechos de las personas en los
términos de esta Ley.
5. A no recibir trato discriminatorio
por los proveedores o proveedoras
de los bienes y servicios.
6. A la protección en los contratos de
adhesión que sean desventajosos o
lesionen sus derechos o intereses.
7. A la protección en las operaciones
a crédito.
8. A retirar o desistir de la denuncia y
la conciliación en los asuntos de su
interés, siempre que no se afecten
los intereses colectivos.
9. A la disposición y disfrute de los bienes
y servicios, de forma continua, regular,
eficaz, eficiente e ininterrumpida.
10. A los demás derechos que la
Constitución de la República y la normativa
vigente establezcan, inherentes
al acceso de las personas a los
bienes y servicios.
Expendio de Alimentos

o Bienes Vencidos
Artículo 50. Quien venda productos
alimenticios o bienes vencidos o en
mal estado, será sancionado con
multa de doscientas (200) a diez mil
unidades tributarias (10.000) Unidades
Tributarias, sin menoscabo
de las sanciones penales a que hubiera
lugar.

Adicionalmente la SUNDDE podrá
imponer la sanción de suspensióndel Registro Único, en los términos
previstos en la presente Ley y desarrollados
en su Reglamento.

Especulación
Artículo 51. De conformidad con el
artículo 114 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
quienes vendan bienes o presten
servicios a precios superiores a los
fijados o determinados por la
SUNDDE, serán sancionados por vía
judicial con prisión de ocho (08) a
diez (10) años.


8 LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

Igualmente serán sancionados con
ocupación temporal del almacén,
depósito, unidad productiva o establecimiento,
hasta por ciento ochenta
(180) días, más multa de un mil

(1.000) a cincuenta mil (50.000)
Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a
quienes vendan bienes o presten
servicios a precios superiores a los
que hubieren informado a la
SUNDDE.

La reincidencia en la infracción establecida
en el presente artículo será
sancionada con la clausura de los almacenes,
depósitos o establecimientos
del sujeto infractor, así como
la suspensión del RUPDAE, en
los términos previstos en la presente
Ley y su Reglamento.

Importación de Bienes

Nocivos para la Salud
Artículo 52. Quien importe o comercialice
bienes declarados nocivos
para la salud y de prohibido consumo,
será sancionado con prisión de
seis (06) a ocho (08) años.

Con igual pena, aumentada de un tercio
a la mitad, será sancionado el funcionario
o la funcionaria que autorice
tal importación o comercialización.

Quien venda o exhiba para su venta,
alimentos, bebidas o medicamentos
cuya fecha de consumo haya expirado
o caducado, será penado con prisión
de uno (01) años a tres (03)
años.

Adicionalmente la SUNDDE podrá
imponer la sanción de suspensióndel Registro Único, en los términos
previstos en la presente Ley y su
Reglamento.

Alteración Fraudulenta
Artículo 53. Quienes alteren la calidad
de los bienes, o desmejoren la
calidad de los servicios regulados, o
destruya los bienes o los instrumentos
necesarios para su producción o
distribución, en detrimento de la población,
con la finalidad de alterar las
condiciones de oferta y demanda en
el mercado nacional, serán sancionados
por vía judicial con prisión de
cinco (05) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados por la
SUNDDE con ocupación temporal

del inmueble hasta por ciento ochenta
(180) días, más multa de quinientas
(500) a diez mil (10.000) Unidades
Tributarias.

Adicionalmente la SUNDDE podrá
imponer la sanción de suspensióndel Registro Único, en los términos
previstos en la presente Ley y desarrollados
en su Reglamento.

Acaparamiento
Artículo 54. Los sujetos de aplicación
de la presente Ley que restrinjan
la oferta, circulación o distribución
de bienes regulados por la SUNDDE,
retengan los mismos, con o sin ocultamiento,
para provocar escasez o
distorsiones en sus precios, serán
sancionados por vía judicial con prisión
de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con
multa de un mil (1.000) a cincuenta
mil (50.000) Unidades Tributarias, y
con la ocupación temporal del establecimiento
hasta por ciento ochenta

(180) días.
La reincidencia en la infracción establecida
en el presente artículo será
sancionada con clausura de los almacenes,
depósitos o establecimientos
del sujeto infractor y la suspensión
del RUPDAE, en los términos
previstos en la presente Ley y
desarrollados en su Reglamento.

Boicot
Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente,
desarrollen o lleven a
cabo acciones, incurran en omisiones
que impidan de manera directa o
indirecta la producción, fabricación,
importación, acopio, transporte, distribución
y comercialización de bienes,
así como la prestación de servicios
regulados por la SUNDDE, serán
sancionados por vía judicial con prisión
de diez (10) a doce (12) años.
Igualmente serán sancionados con
multa de mil (1000) a cincuenta mil
unidades tributarias (50.000) Unidades
Tributarias y ocupación temporal
hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida
en el presente artículo será
sancionada, con clausura de los almacenes,
depósitos o establecimientos
del sujeto infractor y la suspensión
del RUPDAE, en los términos
previstos en la presente Ley y
desarrollados en su reglamento.

Desestabilización de la Economía
Artículo 56. Cuando el boicot, acaparamiento,
especulación, contrabando
de extracción, usura, cartelización
u otros delitos conexos, procuren
la desestabilización de la economía;
la alteración de la paz y atenten
contra la seguridad de la Nación,
las penas contempladas se aplicarán
en su límite máximo, igualmente, se
procederá a la confiscación de los
bienes, conforme a lo previsto en la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.

Reventa productos de primera
necesidad

Artículo 57. Quien compre productos
declarados de primera necesidad,
con fines de lucro, para revenderlos
por precios superiores a los establecidos
por la SUNDDE, será sancionado
con multa de doscientas (200) a
diez mil (10.000) Unidades Tributarias
y comiso de los productos.

Adicionalmente la SUNDDE, podrá
imponer la sanción de suspensióndel Registro Único, en los términos
previstos en la presente Ley y desarrollados
en su reglamento.

Condicionamiento
Artículo 58. Quienes condicionen la
venta de bienes o la prestación de
servicios regulados por la SUNDDE,
serán sancionados por vía judicial
con prisión de dos (02) a seis (06)
años.

Igualmente serán sancionados con
multa de quinientas (500) a diez mil

(10.000) Unidades Tributarias.
La reincidencia será sancionada con
la ocupación temporal del inmueble
correspondiente hasta por noventa

(90) días.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá
imponer la sanción de suspensión
del Registro único, en los términos
previstos en la presente Ley y desarrollados
en su reglamento.

Contrabando de Extracción
Artículo 59. Incurre en delito de contrabando
de extracción, y será castigado
con pena de prisión de diez

(10) a catorce (14) años, quien mediante
actos u omisiones, desvíe los
bienes declarados de primera necesidad,
del destino original autorizado
por el órgano o ente competente, así
como quien intente extraer del territorio
nacional los bienes regulados
por la SUNDDE, cuando su comercialización
se haya circunscrito al territorio
nacional.

El delito de contrabando de extracción
se comprueba, cuando el poseedor
de los bienes señalados en
este artículo no pueda presentar, a la
autoridad competente, la documentación
comprobatoria del cumplimiento
de todas las disposiciones legales
referidas a la movilización y
control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado
el delito se procederá al comiso del
medio de transporte utilizado así como
de la mercancía o productos correspondiente.

Usura
Artículo 60. Quien por medio de un
acuerdo o convenio, cualquiera que
sea la forma utilizada para hacer
constar la operación, ocultarla o disminuirla,
obtenga para sí o para un
tercero, directa o indirectamente,
una prestación que implique una
ventaja notoriamente desproporcionada
a la contraprestación que por
su parte realiza, incurrirá en delito de
usura y será sancionado con prisión
de cuatro (04) a seis (6) años.

A los propietarios de locales comerciales
que fijen cánones de arrendamiento
superiores a los límites establecidos
por la SUNDDE, así como
otras erogaciones no autorizadas,
que violenten el principio de proporcionalidad
y equilibrio entre las partes
contratantes, se le aplicará la pena
contemplada en este artículo, así
como la reducción del canon de
arrendamiento y eliminación de otras
erogaciones, a los límites establecidos
por la SUNDDE.

En la misma pena incurrirá quien en
operaciones de crédito o financiamiento,
obtenga a título de intereses,
comisiones o recargos de servicio,
una cantidad por encima de
las tasas máximas respectivas fijadas
o permitidas por el Banco Central
de Venezuela.

Adicionalmente la SUNDDE podrá
imponer la sanción de suspensióndel Registro Único, en los términos
previstos en la presente Ley y desarrollados
en su reglamento.


LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS 9

Usura en operaciones
de financiamiento

Artículo 61. Quien en las operaciones
de venta a crédito de bienes, o
servicios de financiamiento para tales
operaciones, obtenga a título de
intereses, comisiones o recargos,
cualquier cantidad por encima de los
máximos que sean fijados o permitidos
por el Banco Central de Venezuela
en atención a las condiciones
existentes en el mercado financiero
nacional, incurrirá en delito de usura,
y será sancionado con pena de prisión
de cuatro (04) a seis (6) años.

Igualmente la SUNDDE, podrá imponer
la sanción de suspensión del Registro
Único, en los términos previstos
en la presente Ley y desarrollados
en su reglamento.

Alteración en Bienes y Servicios
Artículo 62. La proveedora o el proveedor
que modifique o altere la calidad,
cantidad, peso o medida de los
bienes o calidad de los servicios, en
perjuicio de las personas, será sancionado
con prisión de seis (06) meses
a dos (02) año.

Adicionalmente la SUNDDE, podrá
imponer la sanción de suspensióndel Registro Único, en los términos
previstos en la presente Ley y desarrollados
en su reglamento.

Alteración Fraudulenta de Precios
Artículo 63. Quien difunda por cualquier
medio, noticias falsas, emplee
violencia, amenaza, engaño o cualquier
otra maquinación para alterar
los precios de los bienes o servicios,
será sancionado con prisión de dos

(02) a seis (06) años.
Corrupción entre Particulares
Artículo 64. Quien por sí o por persona
interpuesta prometa, ofrezca o
conceda a directivos, administradores,
empleados o colaboradores de
empresas, sociedades, asociaciones,
fundaciones u organizaciones,
un beneficio o ventaja de cualquier
naturaleza, para que le favorezca a él

o a un tercero frente a otros, incumpliendo
sus obligaciones en la adquisición
o venta de mercancías o en la
prestación de servicios, será castigado
con la pena de prisión de dos
(02) a seis (06) años.
Con la misma pena será castigado el
directivo, administrador, empleado o

colaborador, que por sí o por persona
interpuesta, reciba, solicite o
acepte dicho beneficio o ventaja.

Adicionalmente la SUNDDE, podrá
imponer la sanción de suspensióndel Registro Único, en los términos
previstos en la presente Ley y desarrollados
en su Reglamento.

Circunstancias Agravantes
y Atenuantes

Artículo 65. Sin perjuicio de lo contemplado
en el Código Penal, se consideran
circunstancias agravantes
que aumentan la pena de un tercio a
la mitad, las siguientes:

1) Sean cometidas por funcionaria o
funcionario en el curso o con motivo
de su actividad funcionarial.

2) Sean cometidos abusando de la
posición de dominio en un determinado
mercado.

3) Sean cometidos en circunstancias
de escasez, desastre, alarma
pública o calamidad.

4) Ocasionen grave daño a la
colectividad.

5) Creen zozobra o pánico en la
colectividad.

6) Afecte a múltiples víctimas.

7) Sean cometidos al amparo de una
empresa o corporación, o grupos de
empresas o corporaciones.

8) Sean cometidos utilizando mecanismos
para ocultar o evadir su responsabilidad
ante los hechos, que
obliguen a las autoridades utilizar
medios especiales para levantar el
velo corporativo.

9) Sean cometidos utilizando para
ello operaciones fraudulentas o ficticias.

Sin perjuicios de las contempladas
en el Código Penal se consideraran
circunstancias atenuantes que reduce
la pena de un tercio a la mitad, las
siguientes:

1) Haber confesado la infracción a
las autoridades competentes.

2) Haber colaborado en la investigación
del hecho punible aportando

pruebas, en cualquier momento del
proceso, que fueran nuevas y decisivas
para esclarecer las responsabilidades
penales que emanen de los
hechos.

3) Haber procedido en cualquier momento
del procedimiento a reparar o
disminuir el daño causado por el delito,
con anterioridad al acto conclusivo
correspondiente .

4) Haber establecido, antes del comienzo
del juicio oral, medidas eficaces
para prevenir y descubrir los delitos
que en el futuro pudieran cometerse
con los medios o bajo la cobertura
de la persona jurídica.

Responsabilidad Penal
Artículo 66. Los socios, así como
los miembros de los órganos de dirección,
administración, gestión y vigilancia
de las personas jurídicas,
serán personalmente responsables
cuando se demuestre que los delitos
establecidos en este capítulo fueron
cometidos con su conocimiento o
aprobación.

Remisión Legal
Artículo 67. El conocimiento de los
delitos previstos en la presente Ley,
corresponde a la jurisdicción penal
ordinaria, de conformidad con lo establecido
en el Código Orgánico Procesal
Penal. Lo no previsto en este
Capítulo, se regirá por lo establecido
en el ordenamiento jurídico penal vigente.

CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO

Órgano competente
Artículo 68. Corresponde a la Intendencia
respectiva imponer las sanciones
administrativas que deriven
de la transgresión a las disposiciones
de esta Ley.

Apertura
Artículo 69. Cuando el sujeto de esta
Ley manifieste inconformidad con
la sanción impuesta, podrá solicitar
la aplicación del procedimiento administrativo
establecido en el presente
capítulo, debiendo, la funcionaria
o funcionario competente ordenar
su apertura.

Inicio y Notificación
Artículo 70. Efectuada la apertura
del procedimiento la funcionaria o el
funcionario competente ordenará la
notificación a aquellas personas a
que hubiera lugar, para dar inicio al
procedimiento.

Audiencia de Descargos
Artículo 71. Dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes al de la notificación
referida en el artículo anterior,
se fijará mediante auto expreso el día
y hora para que tenga lugar la audiencia
de descargos, dentro de un
plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
siguientes.

En la audiencia de descargos, la
presunta infractora o el presunto infractor
podrá, bajo fe de juramento,
presentar sus defensas, negar o admitir
los hechos que se le atribuyen
de manera escrita u oral, y promover
y exhibir las pruebas que estime
pertinentes.

De la audiencia de descargos se levantará
acta en la cual se expresen
los argumentos de defensa expuestos
por la presunta infractora o el
presunto infractor, así como cualquier
incidencia ocurrida durante la
audiencia.

Acta de Conformidad
Artículo 72. Si durante la audiencia
de descargos la funcionaria o el funcionario
competente para conocer
del asunto, sobre la base de los argumentos
expuestos por la presunta infractora
o el presunto Infractor, o de
las pruebas exhibidas por éste, estimase
que los hechos o circunstancias
no revisten carácter ilícito o no
le fueren imputables, se levantará
Acta de Conformidad, la cual podrá
extenderse en presencia del interesado
o su representante, o enviarse
por correo público o privado con
acuse de recibo.

Dicha acta de conformidad pondrá
fin al procedimiento.

Aceptación de los Hechos
Artículo 73. Si en la audiencia de
descargos la presunta infractora o el
presunto infractor aceptare todos los
hechos que le son imputados, se
tendrá como atenuante, y la funcionaria
o el funcionario competente
para conocer del asunto procederá a
dejar constancia de ello, y se emitirá


10 LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

el acto conclusivo en el cual se impondrán
las sanciones a que hubiere
lugar conforme a lo previsto en la
presente Ley.

El acto conclusivo dictado conforme
lo establecido en el presente artículo
pondrá fin al procedimiento.

Descargo Parcial
Artículo 74. Cuando de la audiencia
de descargos resulte la admisión
parcial de los hechos o, la funcionaria
o funcionario competente declare
la conformidad parcial sobre algunos
de ellos, procederá a emitir un
acta de descargo parcial, en la cual
diferenciará con claridad los hechos
reconocidos por la presunta infractora
o el presunto infractor, así como
aquellos respecto de los cuales declara
su inconformidad.

En el acta de descargo parcial se declarará
la terminación del procedimiento
respecto de los hechos reconocidos
y de aquellos sobre los cuales
se hubiere declarado la conformidad.

Los hechos no reconocidos continuarán
el procedimiento conforme el
artículo siguiente.

Lapso Probatorio
Artículo 75. Cuando no haya concluido
el procedimiento en la audiencia,
se iniciará al día siguiente,
un lapso de cinco (5) días hábiles
para la evacuación de las pruebas
que hayan sido promovidas en la
misma, o cualquier otra que considere
pertinente la persona objeto del
procedimiento.

La funcionaria o el funcionario competente
podrá acordar una única prórroga
de hasta diez (10) días hábiles
más el término de la distancia, en
aquellos casos de especial complejidad,
a fin de que puedan practicarse
otras pruebas o ensayos que juzgue
conveniente.

Vencido el plazo a que refiere el encabezado
del presente artículo, o el
de su prórroga, de ser el caso, el funcionario
o funcionaria actuante podrá
ordenar la preparación o evacuación
de cualquier otra prueba, que
considere necesaria para el mejor
esclarecimiento de los hechos.

En los asuntos de mero derecho se
prescindirá del lapso probatorio dis

puesto en el presente artículo, de oficio
o a petición de parte.

Reglas Sobre Pruebas
Artículo 76. En el procedimiento establecido
en el presente Capítulo, podrán
invocarse todos los medios de
prueba, observando en particular las
siguientes reglas:

1. Sólo podrán solicitarse experticias
para la comprobación o apreciación
de hechos que exijan conocimientos
técnicos o científicos especializados.
A tal efecto deberá indicarse
con toda precisión los hechos y elementos
objeto de experticia.
2. Para la designación de expertos,
se preferirá la designación de un experto
único por consenso entre el órgano
actuante y la interesada o el interesado,
pero de no ser ello posible,
cada parte designará un experto y
convendrán la designación de un tercer
experto de una terna propuesta
por el órgano competente.
Los costos de la experticia incluyendo
los honorarios del experto o los
expertos, según sea el caso, correrán
por cuenta de la parte que la solicite.

3. No se valorarán las pruebas manifiestamente
impertinentes o ilegales,
las cuales deberán rechazarse
al decidirse el acto o recurso que
corresponda.
4. Cuando se trate de pruebas de laboratorio,
el órgano competente notificará
a los interesados, con antelación
suficiente, el inicio de las acciones
necesarias para la realización de
las pruebas de laboratorio que hubieren
sido admitidas.
En la notificación se indicará, lugar,
fecha y hora en que se practicará la
prueba, con la advertencia, en su caso,
de que el interesado pueda nombrar
técnicos que le asistan. En este
supuesto, la funcionaria o el funcionario
podrá extender los plazos dependiendo
de la complejidad de la
prueba.

Cuando se requiera la realización de
ensayos, pruebas, inspecciones de
productos o servicios, según sea el
caso, para la comprobación de las
infracciones, las inspecciones o tomas
de muestras podrán practicarse
en los centros de producción, en los

establecimientos dedicados a la comercialización
de bienes o a la prestación
de servicio y en los recintos
aduanales y almacenes privados de
acopio o de bienes.

A tal efecto, los responsables de dichos
lugares deberán prestar la colaboración
necesaria a los fines de la
realización de éstas.

Aseguramiento de la decisión
Artículo 77. En cualquier grado y estado
del procedimiento, la funcionaria
o el funcionario que conozca del
respectivo asunto podrá decretar las
medidas preventivas establecidas en
el Capítulo anterior cuando, a su juicio,
exista un riesgo fundado de que
la decisión que resuelva dicho asunto
no pueda realizarse.

Así mismo, podrá decretar la revocatoria,
suspensión o modificación de
las medidas preventivas que hubieren
sido dictadas cuando, a su juicio,
hayan desaparecido las condiciones
que justificaron su procedencia y el
levantamiento o modificación de la
medida no pudiere afectar la ejecución
de la decisión que fuere dictada.

Terminación del Procedimiento
Artículo 78. Vencido el plazo establecido
para el lapso probatorio, la
funcionaria o el funcionario competente
dispondrá de un plazo de diez

(10) días continuos para emitir la decisión,
prorrogable por diez (10) días
más, cuando la complejidad del
asunto lo requiera.
Acto Conclusivo
Artículo 79. Terminado el procedimiento
el funcionario competente
dictará la decisión mediante un acto
redactado en términos claros, precisos
y lacónicos, sin necesidad de narrativa,
ni transcripciones de actas, ni
documentos que consten en el expediente,
y en el cual deberá indicarse:

1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación de las partes en el
procedimiento.
3. Hechos u omisiones constatados,
bienes objeto del procedimiento y
métodos aplicados en la inspección
o fiscalización.
4. Hechos reconocidos parcialmente,
si fuere el caso.
5. Apreciación de las pruebas y de
las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Sanciones que correspondan, según
los casos.
8. Recursos que correspondan contra
el acto.
9. Identificación y firma autógrafa del
funcionario competente que emite el
acto, con indicación del carácter con
que actúa.
Si del procedimiento se evidenciaran
elementos que presupongan la existencia
de la comisión de delitos de
orden público, el acto conclusivo indicará
tal circunstancia, y el funcionario
actuante ordenará la remisión
de una copia certificada del expediente
al Ministerio Público.

Ejecución Voluntaria de la Sanción
Artículo 80. Los actos administrativos
dictados por la funcionaria o el
funcionario competente, que recaigan
sobre particulares, deberán
cumplirse de manera voluntaria dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes
a su notificación.

Notificación de multas
Artículo 81. En los casos de multa,
se acompañará la notificación con la
correspondiente planilla de liquidación,
a fin de que la infractora o el infractor
proceda a pagar dentro de los
quince días (15) continuos, contados
a partir de la fecha de notificación.
Transcurrido dicho lapso sin que la
multa fuere pagada, la planilla de liquidación
tendrá fuerza ejecutiva.

A partir del día siguiente del vencimiento
del lapso para que el infractor
o infractora dé cumplimiento a la
sanción impuesta, comenzarán a
causarse intereses de mora, calculados
sobre la base de la tasa máxima
para las operaciones activas
que determine el Banco Central de
Venezuela.

La SUNDDE tramitará de forma inmediata
al incumplimiento de la
sanción, el cobro judicial de las
multas no pagadas por los sujetos
de aplicación, a través del procedimiento
breve previsto en la ley que
regula la jurisdicción contencioso
administrativa.


LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS 11

Ejecución Forzosa
Artículo 82. Cuando la ejecución voluntaria
a que refiere el artículo anterior
no se realizare, la SUNDDE procederá
a su ejecución forzosa.

Cuando la decisión declare la sanción
de comiso y éste haya sido ejecutado
previamente como medida
preventiva, se considerará que ha
operado la ejecución del acto, sin
que sea necesario ordenar nuevamente
su ejecución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Se suprime la Superintendencia
de Costos y Precios Justos
creada en la Ley de Costos y Precios
Justos, de fecha 18 de julio de 2011,
publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº

39.715 de la misma fecha.
Segunda: Se suprime el Instituto para
la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios,
creada en la Ley para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios, de fecha Primero de
febrero de 2010, publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº39.358 de la misma
fecha.

Tercera: La Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, iniciará sus
actividades y funcionamiento inmediatamente
a la entrada en vigencia
del presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley; en consecuencia,
los bienes, el personal y los procedimientos
en curso, tanto de la Superintendencia
de Costos y Precios
Justos, como del Instituto para la Defensa
de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios, serán trasladados
a la Superintendencia Nacio

nal para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, cuya administración
transitoria estará a cargo de
una Junta Ad-Hoc, designada por el
ciudadano Presidente de la República,
que simultáneamente funcionará
como Junta Liquidadora de la Superintendencia
de Control y Precios
Justos, y del Instituto para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios.

Cuarta: El Ejecutivo Nacional reglamentará
la presente Ley, dentro de
los ciento ochenta (180) días, contados
a partir de su entrada en vigencia.
Quinta: Las actuaciones procedimentales
iniciadas durante el funcionamiento
de la Superintendencia de
Costos y Precios Justos, y del Instituto
para la Defensa de las Personas
en el Acceso a los Bienes y Servicios,
conservan plena validez, debiendo
aplicarse de manera inmediata
para lo que reste de procedimiento
en curso, lo establecido en la presente
Ley.

Sexta: Los trámites rutinarios de la
Superintendencia Nacional para la
Defensa de los Derechos Socio Económicos,
agotarán el inventario documental
de papelería, que sean de
la Superintendencia de Costos y Precios
Justos, y del Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios, y su renovación
se hará progresivamente
en un plazo que no excederá de un

(1) año, contado a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Séptima: La Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos
Socio Económicos, dentro de
los noventa (90) días siguientes a la
entrada en vigencia de la presente
Ley, dictará la normativa correspon

diente a los trámites administrativos,
así como el establecimiento de las
autorizaciones, permisos o licencias
que deban solicitar los sujetos de
aplicación, para adecuarse a la nueva
regulación de la materia.

Octava: Una vez haya entrado enfuncionamiento el Registro Único de
Personas que Desarrollen Actividades
Económicas, las personas naturales
y jurídicas sujetos de aplicación
de esta Ley, tendrán un lapso de
ciento ochenta (180) días para inscribirse,
cumpliendo con los parámetros
establecidos por la Superintendencia
Nacional para la Defensa
de los Derechos Socio Económicos.
En dicho lapso, los sujetos de la presente
Ley continuarán ejerciendo su
actividad económica conforme a las
disposiciones establecidas en la
misma.

Novena: La Vicepresidencia Económica
de Gobierno conjuntamente
con la Superintendencia Nacional
para la Defensa de los Derechos Socio
Económicos, deberá en un lapso
no mayor de dos (2) años, establecer
los lineamientos, elaborar y ejecutar
un plan, para interconectar todas
las plataformas tecnológicas
existentes en los registros y bases de
datos relacionados con esta materia,
que manejen los órganos y entes de
la Administración Pública.

Décima: El Ejecutivo Nacional incluirá
en las Leyes de Presupuesto
Anuales, a partir del año inmediatamente
siguiente a la sanción de esta
Ley, los recursos necesarios para el
funcionamiento de los órganos, entidades
y programas aquí previstos.

Décima Primera: Los precios justos
alcanzados con motivo de la ofensi

va económica desplegada por el Presidente
de la República, mantendrán
su vigencia hasta que la SUNDDE determine
el precio conforme a las normas
acá previstas.

Décima Segunda: Los cánones de
arrendamiento justos a los que se refiere
la presente Ley serán establecidos
mediante Decreto de la Presidencia
de la República atendiendo
las recomendaciones de la SUNDDE
hasta que ésta establezca los criterios
para su fijación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se deroga la Ley de Costos
y Precios Justos, del 18 de julio de
2011, publicada en Gaceta Oficial Nº

39.715 y las demás normas que colidan
con la presente Ley.
Segunda: Se derogan la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso
a los Bienes y Servicios, del 1ro.
de febrero de 2010, publicada en Gaceta
Oficial Nº 39.358 y las demás
normas que colidan con la presente
Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
Única: El presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley entrará en
vigencia una vez sancionado y publicado
en Gaceta Oficial.

Dado en Caracas, a los ventiún días
del mes de noviembre de dos mil trece.
Año 203 ° de la Independencia,
154° de la Federación y 14° de la Revolución
Bolivariana.

Cúmplase,
(LS.)

NICOLÁS MADURO MOROS


Ministerio del Poder Popularpara la Comunicación y la Información
delDespacho de la Presidenciay Seguimiento de Gestión de Gobierno
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